nima extranjera, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
5) Que habida cuenta de lo expresado y dado que en el expediente no existen constancias de que el cumplimiento de la obligación contraída con los acreedores no se efectuase con fondos provenientes del exterior, circunstancia cuya carga probatoria pesaba sobre la empresa demandada que pretendía la aplicación de las normas sobre pesificación y se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, resulta aplicable la excepción dispuesta por el art. 1, inc. g, del decreto 410/2002.
6) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que la cuestión no hubiese sido planteada ante las instancias ordinarias, pues además de tratarse de una disposición de orden público, la limitación del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impide la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (conf. Fallos: 310:1536 y 2733; 316:2383 ; 321:1167 y 324:1590 ), y las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado.
Por ello, oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar la deuda reclamada en la moneda de origen y se difiere la determinación de la tasa de interés para la etapa de liquidación. Con costas. Reintégrese el depósito obrante a fs. 1. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E.
RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que los planteos vinculados con la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 410/2002, encuentran respuesta en las consideraciones
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2501
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