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Fallos: 332:2276 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En forma preliminar se opone a la procedencia formal de la acción y aduce que la cuestión no puede ser dilucidada por la vía escogida, ya que existe un procedimiento específico para resolverla como son las vías recursivas previstas en el Código Fiscal local. Con esta inteligencia, considera que no se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de acciones.

Con relación al fondo del asunto sostiene que los contratos celebrados entre la actora y las estaciones de servicio situadas en el territorio provincial se encuentran comprendidos dentro del presupuesto de hecho del impuesto de sellos contemplado en el artículo 219 del Código Fiscal local, toda vez que la manifestación de voluntad contractual de la accionante se encontraba perfeccionada de forma expresa antes del inicio del suministro, puesto que fue la actora —y no los concesionarios— quien redactó el proyecto de propuesta de explotación, remitiéndolo a cada uno de ellos para que lo firmaran y se lo devolvieran como si de ellos surgiera la iniciativa y Shell brindara su aceptación tácita. Así, sostiene, tales documentos importan verdaderos contratos instrumentales emanados bajo la forma aparente de un modelo de propuesta y —afirma— quedaría demostrado que no existió en el caso de autos aceptación tácita como invoca la accionante, sino que el contrato en cuestión estaba cerrado ya personalmente de manera verbal o telefónica con anterioridad a la emisión por escrito de cada oferta.

V) A fs. 501/503 dictamina la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte con respecto a las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

Considerando:

19) Que a fs. 546/547 esta Corte declaró que este juicio corresponde a la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

27) Que corresponde, en primer lugar, resolver la defensa planteada por la Provincia de Tucumán acerca de la improcedencia formal de la demanda, la que debe ser desestimada por los argumentos que, con fundamento en conocidos precedentes del Tribunal de inequívoca aplicación en el caso, se exponen en el punto V del dictamen de fs.501/503, a los que esta Corte se remite para evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2276

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