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Fallos: 331:2593 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

— HI En primer lugar, estimo necesario indicar que, si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada que, por declarar inaplicable la doctrina de la apariencia concluye haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y desconociendo, de tal modo, la calidad de avalista de la demandada, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior, en razón de quedar comprendida en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v.

Fallos: 325:2839 ).

En segundo lugar, que no obstante el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla, cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (v. Fallos:

324:1595 , 325:350 , etc.).

En ese contexto, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios relativos a la aplicación de la doctrina de la apariencia, puesto que el decisorio, ha omitido dar tratamiento adecuado a una cuestión conducente para resolver el litigio.

Al efecto, debo recordar que la doctrina del ultra vires receptada en el artículo 58 de la Ley de Sociedades postula que los actos de los representantes obligan a la sociedad cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social y se aplica aún en infracción de la organización plural en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, salvo que el tercero tuviere conocimiento efectivo que el acto se celebra en infracción a la representación plural.

Ahora bien, dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2593

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