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Fallos: 330:5406 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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PRESCRIPCION: Tiempo dela prescripción. Materia administrativa.

Si se reclama la indemnización por servidumbres mineras no abonadas, el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de cinco años previsto en el art. 56 dela ley 21.499 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay).

PRESCRIPCION: Comienzo.

El inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil) y como regla general ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción r esarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente (Disidencia de los Dres. Carlos S.

Fayt, Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay).


DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
Loestablecido en el art. 1°, inc. e, ap. 9° dela ley 19.549 —caducidad de los procedimientos— no puede ser entendido con el alcance de que las acciones judiciales contra la administración son virtualmente imprescriptibles (arts. 3951, 3952 y 4019 del Código Civil) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, EnriqueS. Petracchi y Carmen M. Argibay).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: "Lagos, Alejandro y otros d/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado — residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó, en losustancial, la sen

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5406

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