rencia el régimen dela ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparadoa gravedad del hecho' 0a pdigrosidad' como pareceentender lod a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años serelaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención de Niño, a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad' (art. 40, inc. 1) (Fallos: 328:4343 ).
15) Que esta Corte entiende que la sentencia recurrida es el producto del accionar del a quo en exceso de su jurisdicción. Que bajo el argumento del análisis de los hechos debatidos en la causa N ° 1604, con miras ala calificación de la conducta, se extendió en sus facultades, llevando a caboun juicio de peligrosidad futura de Argul. Sumado a ello, la propia cámara reconoció que de acuerdo alas conclusiones a las que arribara "...correspondería la anulación del fallo y el reenvíoa la instancia demérito (art. 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), habida cuenta de que en el debate previo a la sentencia invalidada quedó agotada la prueba posible por lo que el realizable por otro tribunal oral no pemitiría superar el conocimiento hasta e presente adquirido acerca delas circunstancias en las que el acusado junto con varios cómplices perpetróloshechos queselehan enrostrado...
en presencia detan particulares circunstancias, dictar la nueva sentencia, incluso en lordativoa la pena a imponer ...".
16) Que en virtud de lo expuesto, el acto impugnado no constituye un acto jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde su anulación y el dictado de una nueva sentencia.
Por todo ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se condena a Nicolás Miguel Argul ala pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo en poblado y en banda (causa 1604); tenencia ilegítima de arma de guerra sin la debida autorización legal (causa 1477/2114) y robo calificado por haber sido cometido con armas reiterado en dos oportunidades (causa 1751). Asimismo, se unifica esa pena con la de tres años y once meses de prisión, dictada con anterioridad por el Tribunal Oral en loCriminal N ° 28en la causaN ° 1322, conclu
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5223
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