VoTO LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyas consideraciones y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, con excepción del punto V, párrafo cuarto.
2) Cuando el art. 25 de la ley 24.240 dispone que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. En supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica.
3) La parterequirente, EDELARS.A., promovió anteel Tribunal Superior local la dedaración directa de inconstitucionalidad del artículo2° delaley dela Provincia de La Rioja N° 6.907, por entender que dicha ley resultaba vidlatoria del artículo 30 bis de la ley nacional 24.240 y del Código Civil. De este modo se veía afectada la supremacía establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional, así como las facultades delegadas en el gobiernofederal por el artículo 75.12 dela Constitución Nacional.
El artículo 1° delaley provincial dispone que las empresas proveedoras de servicios públicos privatizados deberán establecer en las facturas que emitan a sus usuarios las deudas pendientes. El artículo 2 dispone que, en caso de no existir deudas, debe incluirse la leyenda "no existen deudas pendientes" y que su omisión "certificará" que el usuario no registra deuda al día de emisión de la factura. Sostiene la actora que este último artículo se aparta del artículo 30 bis de la ley 24.240, que autoriza a producir prueba en contrario. También aduce que por esta vía, la legislatura provincial ha creado un medio de extinción de las obligaciones no previsto en el Código Civil.
4) El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó la demanda directa deinconstitucionalidad. En primer térmi
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2088
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