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Fallos: 330:1455 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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rrida no establece la solución adecuada alas particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados constitucionalmente (v. doctrina de Fallos: 319:3421 ).

Estimo entonces, asiste razón a la apelante toda vez que el a quo omitió, de un lado, el estudio del planteo relativo a la eventual extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación por parte del Fisco Nacional, cuestión que había sido introducida oportunamente por la parte actora (v. fs. 214/220). Cabe asimismo señalar que, de otro lado, el objeto de la denanda promovida por la actora es la nulidad del canje de acciones Clase B del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. ofrecido por Grupo Financiero Galicia S.A., con fundamento en que dicha operación, resuelta por el grupo controlante de la segunda de las nombradas, perjudica los derechos patrimoniales y políticos de su parte —accionistas minoritarios del Banco de Galicia y Buenos AiresS.A.—, para locual invoca, particularmente, los artículos 953 y 1071 del Código Civil (fs. 1/2).

En este marco, a mi modo de ver, no resulta razonable la decisión de la alzada de exigir el pago íntegro de la tasa judicial teniendo en cuenta para su cálculo el monto total del canje referido, cuyo valor fue proporcionado por la denandada —$ 881.248.858,07, fs. 126 vta., pto.

6.4 y fs. 143, pto. X-, sin especificar en qué precepto de la Ley de Tasas Judiciales—N ° 23.898—, encuadra jurídicamente la acción —arts. 4° 05", valorando que, prima facie, fue descartada por el a quola aplicación del 6°,v.fs. 227-.

Al respecto, estimo oportuno mencionar que, por una parte, aún de presumirse que la solución se adoptó en el marco del artículo 4° de la Ley mencionada, no fue explicitado por la Cámara, como era menester, a cuál de los supuestos que él contempla serefiere. Además, el tribunal reconoce, en forma dogmática y autocontradictoria con la solución que finalmente adopta, que el monto, a losfines dela tributación delatasa de justicia, noesindeterminado, peroresultaría susceptible de determinación (v. segundo y tercer párrafo, sentencia fs. 227/228).

De ser ello así, y aún de interpretarse que, por analogía, el sistema de cálculo estaría regulado por el artículo 4° +inc. d)- o por el artículo 5° de la Ley N° 23.898, cabe señalar que esta última norma establece la obligación inmediata de abonar la suma prevista en el artículo 6°,a cuenta, cantidad que, según surge de las actuaciones, fue abonada (v.

fs. 195); en ambos casos, en suma, la estimación del valor redamado

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1455 
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