329 voque y que, conjuntamente, se deje sin efecto la sentencia defs. 92/99, haciéndose lugar a la demanda (fs. 145/154, espec. capítulos | y VIII).
La corte provincial concedióla apelación federal a fs. 184/185.
3) Que el recurso extraordinario federal debe deducir se respecto de la sentencia definitiva que se dicte en la causa, entendiéndose por tal, en cuanto aquí interesa, la que causa el agravio del apelante.
En esas condiciones, no procede dichorecursosi ha sido inter puestocontra la resolución que desestimó la nulidad de tal sentencia definitiva, pues la circunstancia de intentarse un procedimiento previo que el art. 14 de la ley 48 no exige para la procedencia de la apelación federal, no suspende, durante su tramitación, el término para su articulación (Fallos: 237:313 ). Al respecto, esta Corte ha decidido eiteradamente que el término para inter poner el recurso extraordinario, que es fatal y perentorio, no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos para ante el tribunal de la causa —como es el de nulidad— que hayan sido declarados improcedentes (Fallos: 185:75 ; 244:43 ; 249:35 ; 259:94 ; 306:2161 y 316:2597 ).
4°) Que en el caso la sentencia definitiva de la causa fue la de fs. 92/99, pues ella provocó el agravio del actor al rechazar su denanda. Fue contra esa decisión, consiguientemente, que debió articularse el recurso extraordinario federal dentro del plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo curso, como ha quedado expuesto, no podía ser suspendido por la presentación de fs. 104/107 que originó el planteo de nulidad admitido por la legislación local.
Por lo demás, si bien el remedio federal de fs. 145/154 formalmentesedirige contrala decisión de fs. 136/139, sustancialmente propone quejas contra la sentencia definitiva de fs. 92/99, respecto de la cual resulta, entonces, claramente extemporáneo (conf. cédula defs. 102 y cargo de fs. 154).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI
en disidencia) — RicArDo Luis LoRENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6074
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