3) Que en el memorial anteesta Corte, el peticionario incurre en el mismo defecto que señaló la sentencia apelada, pues se limita a dar su propia interpretación del art. 82 de la ley 18.037 —aplicado para fijar la fecha inicial de pago del beneficio rehabilitado—, sin hacerse cargo de la exégesis de esa disposición realizada por el juez de primera instancia sobre la base de la jurisprudencia de este Tribunal, aspectos que llevan a declarar la deserción del recurso.
4) Que, por lo demás, la resolución administrativa impugnada en la presente causa favoreció al actor al liquidar la prestación desde el año 1996 por aplicación del art. 82, párrafo 3°, de la ley 18.037, ya que según el art. 24 de la ley 24.018, que rige el beneficio obtenido en el año 1977 y suspendido en febrero de 1992, el titular no podía cobrar haber jubilatorio alguno mientras durara su desempeño en el cargode embajador argentino en la Santa Sede, ejercido desde la última fecha citada hasta el mes de junio de 1997.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. Notifíquese y devuélvase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso ordinario inter puesto por Trusso, Francisco Eduardo como abogado en causa propia.
Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Silvia Beatriz Brito.
Tribunal de origen: Sala II1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.
JORGE ARGENTINO ORTIZ
v. INSTITUTO oe SEGURIDAD SOCIAL ve. NEUQUEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.
No procede el recurso extraordinario si ha sido interpuesto contra la resolución que desestimó la nulidad de la sentencia definitiva, pues la circunstancia de intentarse un procedimiento previo que el art. 14 de la ley 48 no exige para la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6072
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