Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:369 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

2") Que los jueces nacionales sólo pueden ser acusados "por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes", por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ante el Honorable Senado, a quien incumbirá eventualmente juzgarlos. Si su decisión fuera condenatoria, "Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación". Es sólo tras esta decisión que "la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios" Constitución Nacional, arts. 45, 51 y 52), sin que surja distingo alguno entre la responsabilidad penal y la civil.

3) Que ante tan claros textos constitucionales, y la doctrina del tribunal en la materia (Fallos: 1:302 ; 8:466 ; 31:168 ; 82:232 ; 94:258 ; 96:420 ; 100:17 ; 113:317 ; 116:409 ; 163:309 ; 237:29 ; 300:75 , entre otros), .

la cuestión federal por la que el recurso fue concedido es manifiestamente insubstancial, por lo que corresponde declarar improcedente dicho recurso (confr. Fallos: 190:368 y 409; 192:240 ; 194:220 ; 307:671 , 963; 308:1758 ).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.

CAros S, FAyr .

HECTOR RAFAEL DALO y Orzros v. HIDRONOR, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA S.A. Y Orra e.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. . - -
La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión (1).

1) 12 de abril. Causa: "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Provincia de San Luis", del 19 de agosto de 1993.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos