Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1012 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia.


JUAN CARLOS RANDAZZO v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien lo atinente a la prescripción remite a materias que, por su naturaleza fáctica, de derecho común y procesal, son propias de los jueces de la causa y ajenas a lainstancia extraordinaria, esto es así en tanto no medie una irrazonable aplicación de las normas vigentes a las circunstancias comprobadas de la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

PRESCRIPCION: Interrupción.

A losfines de la interrupción de la prescripción, debe entenderse por "demanda" art. 3986 del Código Civil) toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivoel derecho de que se trate, razón por la cual los escritos presentados en el juicio de cobro de alquileres, deben ser interpretados como actos interruptivos de la prescripción para accionar contra el Registro de la Propiedad, hasta el rechazo de la pretensión por parte del juez de la ejecución.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

PRESCRIPCION: Principios generales.

El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que hizo lugar ala excepción de prescripción (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1012

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1012 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos