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Fallos: 328:3002 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Formosa, por mayoría, declaró su incompetencia para entender en la demanda de autos, tendiente a obtener que se declare la inconstitucionalidad parcial dela reforma introducida a la Constitución provincial por la Convención Constituyente que sesionó a partir del 16 de junio de 2003, basada en que no se observaron los procedimientos previstos para llevar a cabo dicha reforma y que se vulneraron los principios republicanos establecidos en las Leyes Fundamentales nacional y provincial.

Para así decidir, sus integrantes afirmaron que el objeto de la acción excede las previsiones contenidas en los arts. 170, inc. 2°, de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial , en cuanto atribuyen competencia al tribunal para conocer y resolver en aquellos casos donde se tacha de inconstitucional una ley, decreto, ordenanza oreglamento que colisiona con la Carta Magna provincial, pero no sobrela presunta inconstitucionalidad de normas dela propia Constitución respecto de sí misma, pues tales casos deben resolverse en función de la Constitución Nacional, en su calidad de cuerpo normativo superior. Como en la demanda también se sostiene la violación de esta última, dicha circunstancia determina la incompetencia del tribunal local, de conformidad con la jurisprudencia que citan al respecto. Concluyeron que "nadiele quita el derecho a los demandantes a obtener un pronunciamiento judicial sobre el objeto de la demanda, pero deben plantearloanteel fuerocorrespondiente (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional".

Dos de los miembros del tribunal que conformaron la mayoría, añadieron que la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso "Strada" no resulta aplicable, pues se refiere a causas iniciadas en instancias anteriores que llegan a la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario y, en este caso, se trata de una presentación directa anteel Superior Tribunal provincial. Recordar on, además, que ya existen otros precedentes en los cuales se sostuvo que corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema aquellas causas donde se demanda a una provincia, cualquiera sea la vecindad de la contraria, y se ponen en tela de juicio las reglas constitucionales locales emanadas de una convención constituyente.

— Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario defs. 70/112 que, denegado afs. 117/118, dio origen ala presente queja.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3002

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