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Fallos: 328:2926 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Aires, se refiere al legajo tutelar del menor M. O. A., imputado del delito de robo en grado de tentativa.

El juzgado nacional, luego de dictar su sobreseimiento por resultar inimputable en razón de la edad y de adoptar algunas medidas tendientes a su protección, resolvió ceder su disposición en favor del tribunal de menores con jurisdicción sobre la localidad de Burzaco, donde reside con sus guardadores.

En apoyo de ese criterio, la magistrada ponderó la preocupación mostrada por quienes integran el grupo familiar del que forma parte el incapaz desde los tres años de edad (fs. 20).

Por su parte, el tribunal local rechazó el planteo con fundamento en queel artículo 90, inc. 6°, del Código Civil establece que losincapaces tienen el domiciliode sus representantes legales y que los guardadores de hecho del menor nolo son (fs. 23).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 26/27).

Al respecto cabe destacar que la Corte, en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya quela eficiencia dela actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Fallos: 323:2388 ; 324:908 ; 325:339 y 326:86 ).

Toda vez que de las constancia del expediente surge que el joven ha retornado al domicilio de sus guardadores de hecho, quienes lo tienen a su cuidado desde que fue abandonado por su progenitora -de quien se ignora el paradero— y a los que reconoce como sus verdaderos padres (conf. fs. 7 y 12/13), estimo que debe dirimirse este conflicto declarando la competencia del tribunal del lugar donde reside el grupo familiar (Competencia N ° 683, XXXIX in re "Albarenque, Mario Segundo y otra s/ infr. ley 23.737", resuelta el 12 de agosto de 2003).

Por lo demás, estimo que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el "superior interés del niño" en todas las medidas a tomar concernientes a ellos —artículo 3° del convenio citado y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional—.

Buenos Aires, 15 de abril de 2005. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2926

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