víctima, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias: p. 5082.
105. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al rechazar la demanda por cumplimiento del contrato de seguro- asumió la defensa del demandado al utilizar, como único argumento, un error o equivocación que nunca había sido invocado, pues resolvió sin fundamento alguno, salvo una señalada ausencia de causa en la pretensión, ignorando que en el caso tal causa es la existencia del contrato de seguro.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5196.
106. La inclinación a favor de un único testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de otros antecedentes, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Augusto E.
Fernández).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5203.
107. Es descalificable la sentencia si el juzgador se centró en la posible conducta de la víctima conforme a un único testimonio, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las demás constancias de la causa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Augusto E. Fernández).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5203.
108. Corresponde revocar el pronunciamiento que —al rechazar el reclamo en virtud del abandono voluntario de la atención recibida-, no tuvo en cuenta que el tratamiento había sido concluido por decisión de la propia obra social, como surge de las declaraciones efectuadas por profesionales de la propia demandada, por el actor y por la técnica en rehabilitación que atendía a la menor al momento de resolverse la causa, y tales elementos no fueron evaluados correctamente por el juzgador: p. 5210.
109. La conclusión acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil, carece del debido rigor de fundamentación, más aún cuando apartándose de las probanzas de autos, el pronunciamiento se funda en meras afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con los hechos y pruebas aportadas a las actuaciones, omitidas expresamente por la alzada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5224.
110. Es descalificable la sentencia que omitió señalar qué relación lógica guardaban los trámites realizados para la cancelación del crédito del actor con la resolución que fijó astreintes como consecuencia del incumplimiento de las medidas necesarias para efectuar la previsión presupuestaria de los intereses liquidados por el perito, si lo debatido por las partes ante la Cámara se encontraba circunscripto al crédito del actor en el proceso principal, cuya cancelación con bonos de consolidación —y no en efectivo— no había sido discutida por las partes.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5234.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6322 
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