fin debía respetarse el precio fijado para tal rubro en el contrato de obra —el cual había sido liquidado en un 50-. De igual modo, en la aclaratoria que integra la sentencia, se dispuso que, tanto los metros "faltantes" de certificar como los ya certificados, es decir, "todos" los metros ejecutados, en concepto de adicionales, debían liquidarse al precio de contrato (100).
El peritaje determinó que se ejecutaron —en total 53.652,87 ml.
En tales condiciones, es mi parecer, que el tribunal a quo incurrió en autocontradicción que autoriza a descalificar a su decisorio como acto jurisdiccional, toda vez que dispone que deben adoptarse las cifras del certificado final N° 23, por ser inferiores a las de la pericial en lo que respecta a los "faltantes", después de haber resuelto en la aclaratoria que "...se condena al municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas, en el sentido de que tanto los metros faltantes de certificación como los ya certificados en concepto de adicionales deben liquidarse al precio del contrato" (énfasis agregado), pues de aquel modo se frustra el fin perseguido de tomar en cuenta el total de lo ejecutado, independientemente de lo que restara de certificar, por ser este dato irrelevante.
En esas condiciones, a mi modo de ver, el criterio de las actoras adoptado por el a quo en el pronunciamiento apelado, obligará a la demandada a abonar una suma superior a la que el propio tribunal tuvo en miras al decidir sobre la cuestión de fondo, razón por la cual, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario en este aspecto e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Finalmente, considero que, también, se incurre en arbitrariedad al tratar la invocada aplicación de la ley 23.982, ya que se la desestima con el único argumento de que los montos de condena estaban
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4764
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4764
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 46 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos