reclamo administrativo ante la sede de la Caja, en su calidad de organismo descentralizado y autárquico del Estado Nacional, para interrumpir el curso de la prescripción.
Además, señala que no corresponde otorgarle el derecho a percibir las diferencias de haberes entre la fecha de baja del servicio y el 1/1/90, en razón de que ello implicaría darle efecto retroactivo a la decisión judicial, vulnerando el art. 3 del Código Civil.
Se agravia de que la sentencia tome como precedente el caso de Jaunarena, quien fue equiparado ala categoría 13, dado que ese cargo superior se encontraba vacante, y no podría haber sido reubicado en esa categoría si previamente no se modificaba la estructura orgánica y se determinaba ese nivel para las funciones de inspector, lo que sí se plasmó en la resolución 509/77.
En este orden de ideas, expresa que aquéllos cubrían los cargos de Inspectores —en el tramo de ejecución—, cuyas funciones eran eminentemente ejecutivas, de control y verificación de ingresos y egresos de personas, y no de supervisión que están destinadas al planeamiento, dirección, coordinación y control de actividades del personal a sus órdenes integrantes de la Administración Pública.
Alega que el criterio del sentenciante es arbitrario al considerar, por vin lado, la validez de la resolución 72/75 y, por el otro, desconocer que la resolución 1259/76 (también dictada por el Ministro del Interior) dejó sin efecto los arts. 5 a 9° de la primera y reiteró que las reubicaciones ordenadas sólo podrían materializarse cuando operase la pertinente modificación de la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Migraciones. Tal es así que, en 1977, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó una nueva estructura orgánica (decreto 515/77), asignando a los cargos de Inspectores en el tramo Ejecución (categoría 10).
En este sentido, afirma que ha quedado probado que el Poder Ejecutivo Nacional actuó en la esfera de su competencia y no sobre la base de un distinto criterio respecto de la categorización de la función de Inspectores e incluyó en esa nueva estructura a los referidos inspectores en el mismo agrupamiento de ejecución, con lo cual otorgó operatividad a lo prescripto en el art. 11 de la resolución 72/75.
Por último, sostiene que, de mantenerse la sentencia recurrida, se superaría el porcentual tope otorgado al haber al momento del cese
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2884 
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