Nacional modificara la estructura administrativa, pues el art. 11 de la citada resolución reconoce que ello no podía suceder hasta tanto el Superior, en uso de atribuciones propias, modificara la estructura funcional del Departamento Control Migratorio.
— II Ante todo, cabe señalar que las críticas de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, atinentes al cumplimiento del plazo de prescripción y a la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar su cómputo, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia que, como ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades, es propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por naturaleza-— al recurso extraordinario (Fallos:
297:307 ; 311:1188 , entre otros). Máxime cuando la interesada tampoco dedujo la pertinente queja en torno a la tacha de arbitrariedad, pues el a quo limitó la competencia del Tribunal al conocimiento de la cuestión federal introducida por los recurrentes.
—IV-
Considero, en cambio, que los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales (decretos 1428/73, 515/77 y 290/79 y resoluciones ministeriales 72/75, 1259/76, 509/77 y 124/89) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
—V- En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que los actores se desempeñaban como Técnicos Administrativos Principales (Inspectores) del Departamento Control Migratorio, División Control de Ingresos y Egresos, de la Dirección Nacional de Migraciones y estaban ubicados en la categoría B-II del escalafón aprobado por el decreto 9530/58.
Al entrar en vigencia el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73, se les asignó la categoría 6, que se elevó hasta dos más según la antiguedad de cada
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2887
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