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Fallos: 327:2886 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considera que lo argumentado por el a quo carece de razón, pues si bien es cierto que en las reestructuraciones posteriores se consideró a los inspectores personal de ejecución, luego afirma que "ello no demuestra el error imputado a la resolución 72/75 sino un distinto criterio de la autoridad competente respecto de la categorización de la función de los inspectores".

Destaca que no advierte por qué motivo la autoridad competente, respecto de la categorización de la función de los inspectores, podría cambiar de criterio, sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho relativas a las tareas que realizaba esa categoría. A su entender, la reiterada ubicación de los inspectores en el tramo "personal de ejecución" muestra justamente que ese era el criterio de "la autoridad competente respecto de la categorización de los inspectores".

Se agravia de que se haya desestimado el planteo referido a la nulidad de la resolución 72/75 con fundamento en lo normado por el art. 10 del decreto 1428/73.

Indica que la interpretación armónica del decreto 1428/73 conduce a una solución distinta a la alcanzada por la sentenciante, pues si se tomara en forma literal el mentado ejercicio de "... la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas", todo el personal de la Administración Pública quedaría encuadrado en el tramo de supervisión, ya que hace a las obligaciones de cualquier agente velar por el cumplimiento de la ley.

Dice que del propio texto del decreto surge el sentido que la reglamentación da a los términos utilizados, por lo que cabe remitirse al art. 91, que regula la conversión automática de un escalafón al otro.

Así, a los agentes ubicados en la categoría B-II del previsto por el decreto 9530/58 (los actores), corresponde asignarle la categoría 6 en el nuevo, o hasta dos más según su antigiiedad (art. 92).

Concluye que la aplicación integral del sistema importa acotar la interpretación del art. 10, inc. c) del decreto 1428/73 a los casos similares a los del precedente "Jaunarena" que, a diferencia de los actores, cumplía con la función de supervisar a otros agentes.

Por último, alega que se equivoca la Cámara al no admitir la falta de operatividad de la resolución 72/75 hasta tanto el Poder Ejecutivo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2886

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