por el titular para realizar operaciones con las tarjetas de crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular. Señaló que la ley noimpone, a este usuario adicional o beneficiario de extensiones, el deber de pago, mientras que de manera más expresa lo hacerespecto del titular delatarjeta. Aseveró que para poder asumir válidamente -los beneficiarios dela extensión— el carácter de fiadores, la ley mencionada establece que las cláusulas contractuales que generan responsabilidad para con ellos deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados (cfr.
art. 7), exigencia que no se advertía de la copia que luce a fs. 7 (cfr.
cláusula 16).
Destacó que si bien dicha ley no estaba vigente al momento de subscribir el contrato, el juez debía aplicar lanorma querigeal tienpo dedictar sentencia. Entendió que el carácter dubitativo de las soluciones de derecho transitorio que enanan del art. 3 del Código Civil, conduce a aplicar las normas vigentes al momento de la sentencia que signifiquen una mayor tutela. Rescató el art. 3° de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) en cuanto establece que en caso de duda, se decidirá por la interpretación más favorable para el consumidor, de igual manera para los contratos subscriptos por ellos (cfr. art. 37). Añadió que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estaráala que sea menos gravosa. Concluyó declarando nulas las cláusulas del contrato que afectaron a los co-demandados usuarios de tarjetas adicionales.
—II-
Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinariofederal (v. fs. 191/198); el que fue concedido a fs. 200.
El Banco de la Nación Argentina se agravia porque a su entender la decisión habría afectado derechos patrimoniales adquiridos al aplicar una legislación posterior ala celebración del contrato. Agrega que de esa manera se ha substraído la garantía de crédito que gozaba en violación delosart. 14 y 17 dela Constitución Nacional. Además, señala, seha prescindido de lo alegado por las partes. Sostiene que se afectó el principio procesal de congruencia al emitir opinión sobre temas no sometidos a su consideración por las partes y con total abstracción de la prueba producida. Explica que no se tuvo en cuenta la documen
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4543 
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