porque los intereses moratorios reclamados son "deudas corrientes" y fueron accesorios de otras deudas corrientes canceladas con anterioridad ala consdidación dela ley 25.344. Por ello, corresponde revocar la sentencia en cuanto incluyó la deuda reclamada en el régimen de la consolidación de deudas.
16) Que, en consecuencia, corresponde tratar el tema de fondo, que el a quoresolvió notratar en virtud de considerar que la legitimación del actor para ejecutar el crédito había perdido virtualidad con motivo de la sanción de la ley 25.344.
17) Que al respecto es preciso recordar que la actora inició un juicio ejecutivo, en cuyo marco persiguió el cobro de la suma de $ 1.247.039,91 acompañando los siguientes instrumentos: a) primer testimonio de la escritura N° 172 mediante la que fue instrumentada la cesión de crédito realizada por la firma Necon S.A. a favor de la actora por la suma reclamada; b) planilla de cálculo presentada el 16 de septiembre de 1998 ante el administrador general dela D.N.V. de la que surge el monto del crédito; c) nota del gerente de Administración reconociendo que el cálculo presentado y el monto resultante son correctos; d) resolución D.N.V. 365/97 de donde surge el reconocimiento expreso de la demandada respecto de la deuda cuyo cobro se persigue en autos.
18) Que a fs. 76/76 vta. se presentó la ejecutada oponiendo la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que el gerente de administración del organismo que reconoció como correctos los cálculos efectuados por la actora, carecía de atribuciones para obligar ala Dirección Nacional de Vialidad. Sostuvo, asimismo, que en el caso no habían mediado los trámites preparatorios del proceso ejecutivo, en cuyo marco debió haber sido citada a reconocer la existencia de la deuda líquida, máxime cuando dicha resolución no determinó fecha de pagodela deuda, por lo que sela debió inter pelar en forma fehaciente a fin de constituirla en mora en los términos del art. 509 del Código Civil.
19) Que el juez de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título por entender, en lo sustancial, que el funcionario a cargo de la Gerencia de Administración de la Dirección Nacional de Vialidad carecía de atribuciones y, por lo tanto de competencia para efectuar el reconocimiento del derecho. Con igual fundamento negó
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4063
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4063¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
