325 esa perspectiva, carecería de toda lógica suponer que era exigible obtener primero que se revocase esa disposición como requisito para poder luego demandar el resarcimiento de daños y perjuicios.
12) Que las actuaciones administrativas invocadas por el apelante, así como los recursos interpuestos ante el Tribunal Fiscal de la Nación no son idóneos para interrumpir o suspender el curso de la prescripción por cuantotales trámites estuvieron enderezados a obtener el pago de los reembolsos 40 cual finalmente fue admitido; confr.
resoluciones ABB 068/96 y ABB 007/97, del 20 de septiembre de 1996 y 20 dejunio de 1997, respectivamente, del administrador de la Aduana de Bahía Blanca—, de manera que su objeto es distinto del perseguidoen este juicio, en el que se reclama indemnización por daños y perjuicios. Por lo demás, la actora no ha probado que en dichas actuaciones hubiera gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios que dieron origen al sub examine (conf., en igual sentido, Fallos: 320:2289 ).
13) Que, por otra parte, la actora se agravia de que el a quo haya desestimado su argumentorelativo a quela declaración de quiebra de Suraltex S.R.L. —que tuvo lugar el 15 de noviembre de 1979- suspendió el curso de la prescripción. A su respecto aduce, por una parte que el cómputo del plazo de aquélla, nunca pudo haber comenzado antes de su caída en falencia, y por la otra que, al haber sido desapoderada de la administración de los bienes, se produjo una imposibilidad de hecho en los términos del art. 3980 del Código Civil.
14) Que, aun si se prescindiera de que al momento en que se dictó el auto de quiebra ya se había cumplidoel plazo de prescripción —conf.
cons. 9 este agravioresultaría igualmente inatendible. En efecto, el art. 3980 del Código Civil requiere para su aplicación la concurrencia de razones impeditivas que deben ser apreciadas concretamente en relación a la persona que invoca su ocurrencia (Fallos: 311:1490 ) y no puede operar ante consideraciones de índole general comola invocada por la actora (conf. causa "Columbia Cía. Financiera" Fallos: 323:1897 -).
En efecto, la dedaración de quiebra no obstaba a que la acción de daños y perjuicios fuese interpuesta por el síndico (conf. arts. 175 dela ley 19.551 y 182 de la ley 24.522), del mismo modo que éste promavió acciones ante el organismo aduanero y el Tribunal Fiscal dela Nación, en virtud de las cuales obtuvo el pago de los reembolsos adeudados a Suraltex. Por lo demás, los apelantes ni siquiera han alegado que los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:498
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