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Fallos: 325:3490 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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bre el servicio de seguridad prestado en un Cuaderno de Novedades; señaló que el preaviso fue otorgado aunque por un plazo más reducido en razón de la conducta de la actora y el tenor de las prestaciones contractuales, por cuanto estaba en juego la seguridad de las familias del edificio; invocó la ausencia de daño a la empresa de seguridad por haberse ajustado la resolución del contrato a los términos pactados y destacó que no hay cláusula penal que le imponga el deber de indemnizar a la actora pagando la totalidad de los cánones aunque el servicio no se haya cumplido. Cuestionó específicamente la aplicación del art. 1638 del Código Civil y la cuantificación del daño.

Esos extremos relevantes para la solución de la causa, oportunamente invocados por la demandada, no fueron examinados por el tribunal que nada dijo acerca de ellos. A tal fin, no son idóneas las consideraciones que vierte la sentencia sobre los dichos de dos testigos —omitiendo el examen de otros que se manifestaron en el mismo sentido— así como la referencia al Cuaderno de Novedades, sin examinar los agravios del apelante sobre la virtualidad probatoria que le atribuyó el juez. Ello evidencia un apartamiento de las reglas de la sana crítica que hacen procedente el recurso extraordinario (Fallos:

304:788 ).

Ha sido arbitraria, pues, la decisión que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios, omitiendo el tratamiento adecuado de aspectos conducentes para establecer si medió una correcta ejecución de las obligaciones del locador —en vista a la peculiar naturaleza de las prestaciones-, y apreció la viabilidad del resarcimiento sobre bases teóricas, arribando a una solución carente de fundamentación normativa.

Concluyo, entonces, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos agravios de la apelante y que satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos:

301:472 : 307:228 entre otros).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 12 de julio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3490

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