6) Que tampoco tiene fundamento el agravio por el cual sereprocha al a quo haber exigido eximentes y prueba a quien no debía producirla, en supuesta violación al art. 1113 del Código Civil. Sucede, simplemente, que el falloconsiderain reipsa que los roces de los "boggies" y de las ruedas con las vías producen chispas (fs. 619) —aserción compartida por el perito-, loquejustifica el reprochea la demandada en el sentido de no haber siquiera intentado probar que el roce delas piezas metálicas de las locomotoras diesel no producían chispas (loc. cit.). No hay infracción alguna al onus probandi queresulta dela citada norma legal.
7) Que no se advierte que el a quo haya infringido el principio de congruencia, cercenando el derecho de defensa de la parte demandada. Los hechos después recogidos en la sentencia vinculación del paso del tren con el incendio y lugar donde éste comienza— son expuestos sucintamente en la demanda (fs. 79/80), por lo que la apelante ha podido ofrecer y producir la prueba que ha considerado conveniente.
8) Que las diferencias expresadas con relación a la pericia encuentran su más acertada respuesta en la ampliación presentada por el ingeniero Bazán a fs. 468/469. Allí determina el experto el porqué de su afirmación sobre el lugar en el que se originó el incendio, a cuyo fin relaciona lasimágenes fotométricas del sitio con losinformes sobre los vientos del día 6/9/93 y posteriores.
9) Que la única explicación plausible de los hechos (conformeala expresión utilizada en Fallos: 146:249 , 256) es la adoptada por la cámara, según los elementos reunidos en autos. En el terreno de las meras hipótesis podrían suponerse otras causas del incendio, pero ello ya significaría dar rienda suelta a la pura imaginación, lo que parece más propio de la literatura que de los pronunciamientos judiciales.
10) Que, en cambio, le asiste razón a la apelante cuando reprocha ala sentencia haberse desentendido de los factores concausales que podrían haber incidido en la extensión de los daños. El a quo senegóa tomar en consider ación los "e enentos quepudieron facilitar su propagación [del incendio)" porque aquéllos "no fueron introducidos en esos términos en el contradictorio y por lo mismo, no deben ser materia de análisis" (fs. 620 vta.).
Surge de autos, sin embargo, que la contestación de demanda aludió expresamente a circunstancias que revelarían la culpabilidad de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:215
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