condición de sentencia definitiva cuando causan agravio irreparable, por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede a tenor de lo dispuesto por el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 312:2141 ; 318:336 , entre otros).
En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debidamente examinados en la sentencia que viene apelada: En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos: 301:1928 ; 312:1310 ); cual era lo atinente a que las partes convinieron, en virtud del art. 1197 del Código Civil, que en caso de concurso o quiebra de la deudora, la parte acreedora queda facultada para dar por extinguido el plazo de pago del capital e intereses adeudados, encontrándose habilitada a dirigir su acción ejecutiva contra "Viplan Sociedad Anónima de Ahorro y Préstamos para la Vivienda —en liquidación—" con el bien hipotecado (v. fs. 8/vta.).
Considero, en consecuencia, que ela quo restó todo valor a una cláusula del contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del sub lite. Al ser así, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 306:391 ; 311:1337 ).
Sin perjuicio de ello, creo oportuno señalar que la Cámara en su pronunciamiento introdujo cuestiones que van más allá de las planteadas por las partes, desde que conforme surge de autos la demandada no peticionó el rechazo de la presente ejecución, sino que sólo se agravia por la desestimación de la excepción de espera (v. fs. 84/86).
Finalmente, valga recordar, que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85 ; 311:1337 ).
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2046
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