Dicha situación aparece configurada en relación con la cláusula cuarta del contrato glosado a fs. 23/24 en cuanto establece, en lo que interesa, que "LA LOCATARIA GARANTIZARA a LA TRANSPORTISTA una cuota mensual del 40 de la carga en existencia a transportar de los diferentes productos en la fábrica de azúcar y en el enpaque de frutas y jugos, desde la provincia de Salta alos distintos destinos asignados. Estimándose una cuota de 5.000 Tn. de carga mensual.." (lasmayúsculas son del original). La mera lectura dela cláusula transcripta revela sin lugar a dudas que la intención de las partes fue constituir una "garantía" para asegurar a la actora un margen mensual de mercaderías a transportar que, si bien pudiera sufrir variaciones en su cuantía —en tanto podía elevarse hasta el 40 de la carga en existencia—, debía respetar un cupo mínimo promedio que los contratantes estipularon expresamente y de común acuerdo en la cantidad de 5000 tn. de carga mensual. Pese a ello, la cámara restó significación a lo convenido al considerar, sin dar razón alguna quelojustifique, que dicha cantidad sólo constituía una simple estimación, inteligencia que se revela carente de un adecuado examen no sólo de los términos del contrato —que constituían ley para sus suscriptores; art. 1197 del Código Civil— sino también de la conducta posterior de las partes, de innegable valor para desentrañar los alcances de la voluntad contractual (art. 1198 del Código Civil). En este orden el tribunal omitió ponderar el silencio guardado por la demandada frente a los requerimientos quela actora lehabía efectuado mediante notas en las que, al poner de relieve el incumplimiento de lo pactado, se refirió expresamente al "promedio de 5.000 ton. mensuales" que "por contrato tiene asignado" (ver fs. 26 y 27).
9) Que, en atención al modo en que se resuelve deviene insustancial el tratamiento del agraviorelativoa las costas.
En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación alas circunstancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:477
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