por la pdlicía de aquel Estado no fue impugnado de falsedad (confr.
arts. 989 a 993 del Código Civil) —circunstancia que resultaría suficiente para sellar la suerte del reclamo-, la demandante no ha probado, como estaba igualmente a su cargo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), que aquélla haya incurrido en incumplimiento o ejecución irregular de sus funciones. Ello es así pues, en atención alas particulares características de las maniobras reseñadas en el considerando octavo, nada permite descartar que el cambio de carrocería se haya producido con posterioridad a la inspección realizada en la planta verificadora de Quilmes.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por Clama S.A.
contra Arístides Orlando Mesa y contra la Provincia de Buenos Aires, con costas —+incluyendo las derivadas de la intervención del tercero— art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
EDUARDO MoLiNé O'Connor.
PROVINCIA pe. CHUBUT v. CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS S.A.
PRIVATIZACION.
Es un hecho público y notorio del que los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva, que en la mayor parte de las privatizaciones llevadas a cabo al amparo del régimen instaurado por la ley 23.696, el Estado Nacional transfirióa los adjudicatarios o concesionarios respectivos parte de los pasivos concernientes a las empresas estatales sujetas a privatización, dada la "caótica situación económico-financiera" por la que atravesaban.
LICITACION PUBLICA.
Si el adjudicatario se aprovechó de su situación de accionista mayoritario en las asambleas impugnadas y endeudó a la sociedad por obligaciones que la ley dela licitación sólo le imponía a él, este vicio no sólo implica la afectación de los intereses de los socios restantes, sino también -y principalmente- la violación delos principios que rigen el procedimiento relativo a la licitación, cuya observancia atañe a la preservación del interés y del orden públicos.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4199
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