324 pecto dela acción de alimentos, ha quedado derogado por la ley 23.515, que introdujo el nuevo texto del art. 228, inc. 2°, del Código Civil, en virtud del cual los alimentarios pueden optar —para el ejercicio de su demanda- por la jurisdicción del juez correspondiente a la residencia habitual del acreedor de la prestación (Fallos: 311:590 y 320:245 ).
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Paz, Provincia de Entre Ríos, al que se leremitirán. Hágase saber al Juzgado de Primeralnstancia enlo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzaQuez.
ALFREDO GANEM
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales.
Es competencia federal lo atinente a la presunta infracción al art. 3? de la ley 23.592, dada la naturaleza federal de la norma, por cuanto reglamenta directamente un principio constitucional de tal magnitud, que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 6 de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, y del Juzgado Federal con asiento en la misma ciudad, se refierea la causa donde
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:392
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