En efecto, la sala aprecia especialmente las inferencias que se derivarían del beneficio de litigar sin gastos, el que, es válido señalario, no contó con intervención de los accionados ni con un resdlutoriofinal que lo concediera (v. expediente agregado). Por otra parte, la única oonstanciarelativa ala condición laboral del pretensor obra en la prueba agregada a fs. 366/368, en donde resulta que, ala fecha de ingreso de Lencina (hijo) a la institución militar, aquél revistaba como sargento activo de la Pdicía de Misiones (confr. fs. 367). A su turno, la única relativa aun supuesto déficit físico del actor, que vale recordarlo, contaba apenas con cuarenta y seis años al tiempo del accidente, es un certificado médico del 4 de octubre de 1999 agregado a fin deinstar la sentencia de la sala federal (v. fs. 490), del que tampoco se cursó trasladoa las contrarias y que sólo fue apreciado por la cámara en vinculación con el régimen de consolidación de deuda de la ley 23.982 (v.
fs. 494).
Aloanterior seañade que"...la presunción quegeneran losarts. 367 y 372 del Código Civil", a la que acudió la alzada federal a fs. 493, descansa en la prueba dela falta de medios y de que noresulta posible adquirirlos mediante el trabajo-v. art. 370 del mismo ordenamiento— extremos, precisamente, controvertidos aquí por la quejosa.
Todo lo expuesto juzgo se encarece tan pronto se advierte-—insisto en ellouna vez más— que el actor contaba con sólo cuarenta y seisaños ala fecha del accidente fatal de su hijo y que persigue una reparación en concepto de daño material equivalente al treinta y cinco por ciento delos salarios de un cabo primero del ejército por el término deveintinueve años.
Finalmente, la índole de la solución que propongo me exime de considerar los restantes agravios de la quejosa, desde que quedan subsumidos en la problemática anterior a reexaminar.
—V-
En mérito a lo expresado, estimo que corresponde hacer lugar ala queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efectola sentencia y restituir losautosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a loindicado. Buenos Aires, 26 de febrero de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3683
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