les, según el decreto 1865/90, por lo que el a quo concluyó que, en el caso, debía aplicarse la prescripción quinquenal pues el modo como debían cumplirse las obligaciones concuerda con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos.
El tribunal agregó que en el caso no se había reclamado una deuda fiscal ya que la obligación del contribuyente hacia el fisco es distinta ala del usuario para con la empresa concesionaria, sin que el sistema de compensación establecido como modo de pago justificase un tratamiento igualitario de ambas obligaciones. Finalmente, consideró que no se había producido en el sub lite la interrupción ni la suspensión del plazo de prescripción.
3) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.
4) Que en su memorial de agravios la apelante no formula —como es imprescindible una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso art. 280, apartado 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157 ).
5) Que, en efecto, la recurrente se limitó a considerar que el a quo no había valorado que la obligación reclamada en la presente causa había tenido origen en el contrato de concesión, 0, en su defecto, en un contrato regulado por el derecho privado, y, por lo tanto, que el régimen legal aplicable es el que regula las relaciones emergentes de los contratos, regidos por el art. 4023 del Código Civil. Insistió en que la municipalidad no constituía un usuario en razón del vínculo complejo existente entre ambas partes. Tales planteos no resultan suficientes ni idóneos para rebatir la sentencia impugnada, pues la cámara expresamente consideró la naturaleza contractual que había dado ori — .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:594
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