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Fallos: 323:1150 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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do en el ocho por ciento (8), disposición que, al haberse emitido en respuesta a consultas y aclaraciones del Pliego de Bases y Condiciones durante la sustanciación del Concurso Público.Internacional N° 1/90, en el que resultó adjudicataria, vino a integrar el título de la concesión (art. 8.2.2 del Pliego). Indicó que la reducción en el porcentaje de regalías a pagar es acorde con lo previsto en el art. 59 de la ley 17.319, que establece que se pagará mensualmente a título de regalía el doce por ciento (12) de la producción, porcentaje que puede ser reducido por el Poder Ejecutivo hasta el cinco por ciento (5), según las carac terísticas de los pozos explotados.

Expuso, además, que esta Resolución N 7/91, en tanto se la interprete como constitutiva de la obligación de los concesionarios de pagar en concepto de regalías un 12, agregado al 4 del derecho de explotación por "adelanto de regalías" (art. 59, inc. c) del decreto 1.055/89), se aparta del citado art. 59 de la ley 17.319, al elevar el porcentaje por encima del máximo legalmente autorizado.

Asimismo, la Circular N° 5 no puede ser dejada sin efecto por el Estado Nacional, pues constituye un acto emitido en el marco de los procedimientos administrativos efectuados en el Concurso Público Internacional, y por haber sido expresamente aprobado por el Poder Eje cutivo Nacional al sancionar los decretos de adjudicación N° 1.770/90 y 1.900/90. Además, constituye una norma que tuvo especialmente en .

cuenta la empresa para efectuar sus cálculos económicos de rentabilidad y formular su propuesta en la mencionada licitación, y que, de no respetarse su contenido, se vería afectado el equilibrio económico financiero del contrato. Expone los vicios que, desde su óptica, afectan a ese acto administrativo.

En consecuencia, la Circular N° 5 consagró derechos subjetivos a su favor, que se están cumpliendo, y su revocación, mediante la Resolución Ne 7/91 de la ex Subsecretaría de Combustibles, conculca derechos amparados por los arts. 1.137, 1.144, 1.197 y 1.198 del Código Civil, resultando así violatoria de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

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La Provincia de Santa Cruz contestó su citación como tercero.

Reiteró —en lo sustancial la postura expuesta en la citada causa S.1451, L.XXXII, y peticionó el rechazo de la pretensión de la actora.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1150

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