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Fallos: 323:1141 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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del plazo del art. 4023 del Código Civil, contenían o no un reconocimiento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tratamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la solución del caso.

6") Que, por otra parte, aunque la cámara alude a que la obligación estaba prescripta cuando la demanda fue deducida en el año 1993 y también lo estaba con relación a la entablada en el año 1991 —que terminó por caducidad de instancia, lo cierto es que ha dejado de considerar los efectos del pedido de "medidas preliminares" iniciado por la actora en agosto de 1990 para conocer quién, cuándo y con qué atribuciones se había dispuesto la demolición de su vivienda, como también las consecuencias que tendría a ese fin el "beneficio de litigar sin gastos" planteado a fines del mismo año, a pesar de que -junto con los restantes antecedentes no podían soslayarse al tiempo de juzgar sobre la voluntad de la demandante de ejercitar sus derechos.

7") Que, en tal situación, las gestiones de la adquirente ante el banco enajenante y ante la Comisión Municipal de la Vivienda, que se proyectaron en notas e intimaciones que fueron oportunamente invocadas, configuran también elementos que deben considerarse para verificar la continuidad de aquélla en la lucha para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que se aprecie que el tribunal haya valorado en debida forma dichas gestiones en el conjunto de las actitudes adoptadas por la actora con incidencia sobre la defensa de prescripción, ni los efectos propios de los referidos instrumentos obrantes en el sumario criminal, 89) Que, en tales condiciones, se advierte que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso y la descalificación de la sentencia apelada.

Por ello, y oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 279/279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1141

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