7) Que la decisión de ese punto exigía considerar si el derecho de exigir la colación y la obligación correlativa constituyen un crédito y una deuda en los términos del art. 496 del Código Civil, y si les es aplicable la regulación legal de la materia de las obligaciones.
87) Que ello revestía particular trascendencia en esta causa, en razón del inusualmente prolongado tiempo que demandó su tramitación, lo que impidió hacer efectiva la colación en una época más o menos próxima ala apertura dela sucesión, con el consiguiente perjuicio paralos beneficiarios de aquélla, que aun recompuesto su capital quedarían privados de la posibilidad de obtener sus rentas durante un largo lapso.
9?) Que, por otra parte, no cabe desatender la posibilidad de que los bienes de la herencia no alcancen para compensar la donación en la cuenta particionaria, caso en el cual el obligado a colacionar tendría que pagar la diferencia comosi setratase de una obligación de dar una suma de dinero, eventualidad ante la cual lo decidido por el a quo cierra definitivamente toda posible reparación. En ese caso, extender la negación de intereses cuandola deuda debe ser satisfecha en efectivo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de la mora del coheredero, lo cual noes razonable y contravienelos principios que ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivosintereses (arts. 508, 509, 519, 622 y concs. del Código Civil).
10) Que con particular referencia al instituto de la colación, seha sostenido que "la prestación que constituye el objeto de la obligación, noesla entrega de una suma de dinero, sino el acto negativo derecibir menos bienes en el repartodela herencia; y desde el punto de vista del acreedor el derecho de tomar de más el equivalente. Se convierte, no obstante, en una deuda pecuniaria, si la cuota de la persona obligada noalcanza para compensar el valor de la donación, o sea cuandorecibióen vida más de loque le tocaba en la sucesión, en cuyo casotendrá que pagar en efectivo la diferencia" (Fornieles, Salvador "Derecho de las sucesiones", Tomo |, N° 304, pág. 279).
11) Que, en tales condiciones, aunque la idea de la nota del codificador es correcta, no ha consideradoel caso de insuficiencia para compensar bienes en la cuenta particionaria, hecho que al tiempo de hacer efectiva la responsabilidad obliga a considerar la cuestión desde la perspectiva del derecho creditorio y hace viable evaluar los agravios
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2581
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