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Fallos: 322:2112 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que la liquidación practicada por la actora a fs. 773/775 arrojó que para un capital de condena representativo de $ 5.193.410,64 —en concepto de aportes y contribuciones impagos entre marzo de 1991 y marzo de 1995-., los accesorios calculados al 17 de marzo de 1996 ascendían a $ 12.552.689,54.. La cámara, en una nueva intervención fs. 861/863), confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado tales cuentas.

6") Que para así decidir, el a quo afirmó —en lo que interesa- que la cuestión referida a los intereses era un planteo ya debatido sobre el cual había recaído decisión, sin considerar que -de conformidad con las alegaciones de la demandada de fs. 803/811, sustentadas en la doctrina de precedentes del Tribunal conducente para la resolución del caso-, la aplicación de la tasa de interés ordenada conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica del pleito.

7°) Que basta la mera observación de la cuantía de los accesorios en relación con el monto del capital de condena para concluir que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, pues conlleva una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el capital con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53 y su cita).

8) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que —con el alcance indicado corresponde descalificar el pronunciamiento de fs. 861/863 como acto jurisdiccional. .

9?) Que respecto de los honorarios fijados en las resoluciones de fs. 861/863 y 947 —cuestionadas mediante los recursos de fs. 868/869 y 873/890, y de fs. 951/957, respectivamente-, es inoficioso que esta Corte se pronuncie pues de acuerdo al modo como se resuelve deberán practicarse nuevas regulaciones.

Por ello, se declara inadmisible el recurso de fs. 868/869 de acuerdo con el considerando 2; se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de fs. 873/890 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 861/863

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2112

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