JUAN BARBAGALLO v. MUNICIPALIDAD DE La CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
No obstante que el reclamo por daños y perjuicios remite al examen de cuestiones de prueba y de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, suscita una cuestión federal que justifica la intervención del Tribunal, si la cámara basó su decisión en argumentos contradictorios apartándose de la solución normativa inequívocamente aplicable al caso, afectando las garantías de la propiedad y de defensa en juicio.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Las normas que regulan la responsabilidad del vendedor por la turbación de derecho sufrida por el comprador, a raíz de una resolución judicial que lo privó de la posesión de algunos bienes adquiridos, las cuales establecen un régimen especifico que -aún en el caso de presentarse una actuación de buena fe por parte del enajenante- atribuyen inequívocamente en cabeza de éste una responsabilidad frente al comprador que, más allá de lo que resuelva el nuevo pronunciamiento sobre su extensión, no excluye la obli gación de reintegrar el precio pagado (arts. 793 y 2100 del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Entraña una irreductible contradicción lógica que priva de apoyo racional a lo decidido, el desigual tratamiento efectuado por la alzada, en el examen de la conducta de las partes, máxime cuando la habitualidad y la capacitación que únicamente se atribuyen a la compradora configura una nítida afirmación apodíctica que no sostiene la conclusión obtenida, al omitir la sentencia todo desarrollo sobre las razones por las cuales tales condiciones no son exigibles con igual alcance a la vendedora.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
—I-
En autos, el actor, que se dedicaba a la reparación de automotores y a la compra de material de rezago para ese fin, demandó a la Muni
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1488
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