2?) Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e imprudencia.
39) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximir se de responsabilidad corresponde a las demandadas la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder.
4°) Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo Mendieta dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6", fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2, fs. 295). Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora Stechina cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.
A su vez, de la causa penal N° 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.
5) Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero Benito Ricardo Segade, en el que se describe cómo se produjo el accidente. De él surge que el Ford Sierra, que circulaba por el carril central de la avenida Leandro N. Alem en dirección sur-norte, se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha. Una vez traspuesta la senda peatonal —aproximadamente tres metros según sus conclusiones— el vehículo embistió a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el capot y el parabrisas. Agrega que la maniobra efectuada por Godoy en la esquina de Alem y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3523
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3523¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 861 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
