11) Que, por lo expuesto, tanto la conducta del codemandado Godoy como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra culpa. Por ello, se distribuye entre ambas partes en igual porcentaje.
12) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido comprensivo de la incapacidad sobreviniente, del daño emergente y moral y del lucro cesante.
13) Que con las historias clínicas acompañadas a fs. 115/121 por el Centro Médico Unión S.A y a fs. 162/163 por el Hospital Argerich han quedado acreditadas las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente. De ellas se desprende que María Cristina Stechina tuvo politraumatismo con traumatismo de cráneo y pérdida de conocimiento, una herida cortante en cuero cabelludo con cuatro puntos de sutura, omalgia izquierda con impotencia funcional por dolor y gonalgia en rodilla izquierda con bostezo interno marcado y tumefacción moderada, dolor en región parieto occipital, cervicalgia en aumento con la movilidad de la columna y sensación de mareos.
Como consecuencia de la lesión capsuloligamentaria de la rodilla izquierda debió ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio del Valle (ver fs. 132/138) lo que provocó su inmovilización con calza de yeso desde el 7 al 29 de octubre de 1993, debiendo realizar, además, un tratamiento kinesiológico.
La paciente sufrió también, mareos, vértigos, palpitaciones y contractura cervical, por lo que se le recetaron sesiones de fisioterapia.
El 26 de noviembre de 1993 se le dio de alta pero, el 15 de diciembre reingresó al nosocomio con dolores en columna cervical y a nivel del trocanter derecho y molestias en la rotación y flexión de cabeza y deambulación. También la afectaban lagunas mentales y episodios de amnesia que se manifestaban en forma espontánea y casual. Se le dio, nuevamente, tratamiento kinesiológico y, finalmente, se le otorgó el alta el 27 de diciembre de 1993.
14) Que ello se corrobora con el peritaje médico efectuado a fs. 201/219 por el Cuerpo Médico Forense, del cual el Tribunal tampoco encuentra razones para apartarse.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3526
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