dróel casoen la responsabilidad del Estado por actolícito. La cámara, en virtud del recurso de apelación de la demandada, rechazó la demanda sobre la base de que en el sub lite no se había acreditado el actuar irregular del oficial pdlicial y de que el Estado no podía r esponder por acto lícito toda vez que la víctima había sido el causante del actuar pdlicial.
4") Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en examen, sostiene que la cámara ha omitido valorar las diversas pruebas producidas en autos, de las que surge que el policía actuó en forma irregular, pues no había existido razón para que realizara el disparo contra el menor. Alega que aun cuando su parte aceptara la exclusión dela responsabilidad del agente policial en la reparación del daño reclamado, ello no obstaría a que el Estado Nacional debi ese responder por los daños causados por los hechos ilícitos y lícitos de sus agentes, particularmente cuando no hay responsabilidad de la víctima, como habría quedado demostrado en el sub lite. Sostiene, por otro lado, que la demandada no ha acreditado el actuar legítimo del agente pdlicial ni quela víctima hubiese sido la causante de su obrar.
5°) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se relacionan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Cortegiran en tornoa la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado Nacional, ya sea en el supuesto de que su actividad se considereirregular —en virtud dela negligencia de sus funcionarios en el cumplimiento dela función (art. 1112 del Código Civil)- como también en la hipótesis en que sela juzgue lícita.
6°) Queeste Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, de policía de seguridad— lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular —art. 1112 del Código Civil— (confr. Fallos: 306:2030 ; 307:821 y 315:1892 ). Por lo que corresponde examinar en primer lugar si en el sub liteseha demostrado que el agente policial ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al cumplir con las obligaciones que le son impuestas por los arts. 8°, inc. d, y 9, inc. a, de la ley 21.965, en cuanto establecen que la Policía Federal tiene el deber de "defender contralas vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1779
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