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Fallos: 321:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que, en el punto 16.4 de los contratos así aprobados se previó la facultad de las licenciatarias para proceder a la reestructuración.

Asimismo, en el art. 8? del anexo del decreto 2585/91 -mediante el .

que se aprobó un acuerdo posterior celebrado entre el Estado Nacional y las L.S.B.— se estableció que, de acuerdo con lo establecido en el punto 16.4 de los contratos de transferencia aprobados por el decreto 2332/90, las L.S.B. comenzarían la reestructuración paulatina de la estructura tarifaria vigente sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución del tráfico, a través de la ponderación de varios factores. Las partes convinieron en iniciar el análisis de la reestructuración mencionada, que estaría a cargo de las L.S.B. y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (C.N.T'), en ejercicio de sus respectivas facultades y competencias, respetando los términos establecidos en el pliego de bases y condiciones y en el contrato de transferencia.

5) Que, en ejercicio de esa facultad, y a raíz del dictado de la Resolución S.C. 144/96, el 21 de octubre de 1996 las L.S.B. solicitaron ante la C.N.T la revisión de la estructura tarifaria del S.B.T. y, el 3 de septiembre de 1996, sometieron al examen de la Secretaría de Comunicaciones una propuesta de rebalanceo, que fue tomada en cuenta para el examen de la revisión tarifaria, proceso que culminó con el dictado del decreto 92/97.

6) Que de lo expuesto surge que el órgano ejecutivo —en ejercicio de facultades legítimamente delegadas— convino con las contratistas un sistema de propuesta de reestructuración que, al ser resultado de la expresión de voluntad de ambas partes contratantes, no puede ser posteriormente desconocido -vgr., mediante una Resolución ministerial, como la 381/95- ya que sólo puede ser modificado o dejado sin efecto, en principio, por la concurrencia de aquéllas a tales efectos arts. 1137 y 1197 del Código Civil).

7) Que si bien es cierto que la autonomía de las partes se relativiza en el ámbito de los contratos administrativos, pues aquéllas están subordinadas a la legalidad -dentro de la cual se hallan las disposiciones de los pliegos de condiciones— en el caso, no se advierte que dichos límites hayan sido violados por la actuación de las partes quienes, de acuerdo a lo expuesto, se ajustaron a las disposiciones de las normas que regulaban su accionar.

8) Que, en consecuencia, el decreto 92/97 fue precedido de un procedimiento de audiencia pública —tal como lo preveía la Resolución M.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1305 
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