BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A. v. SOCIEDAD COOPERATIVA ne
OBREROS DeL TRANSPORTE AUTOMOTOR LA RECONQUISTA LIMITADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el prohunciamiento.
Corresponde la intervención de la Corte con arreglo a'la doctrina de la arbitrariedad, si la sentencia impugnada presenta graves defectos en el tratamiento del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación normativa del procedimiento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. .
Corresponde revocar la sentencia que resolvió que una cooperativa había quedado liberada en virtud de la restitución —por parte del mandatario del banco actor de los instrumentos de los contratos de prenda, pues el carácter que la firma mandataria asumió, al exclusivo efecto del registro, no puede razonablemente extenderse a ámbitos extraños a la operación de garantía, ni liberar a la demandada en los términos del art. 877 del Código Civil.
MANDATO.
El exceso o inconducta del mandatario en el cumplimiento de la función encomendada no puede frustrar la exigibilidad de las obligaciones del contrato principal de mutuo celebrado entre las partes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
La liberación del deudor resuelta a pesar de las constancias que demuestran la existencia de la deuda pendiente, sobre la base de una "suposición" no protegida jurídicamente, descalifica el pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente, por lo que el fallo debe revocarse.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por un banco para hacer efectivo un contrato de mutuo art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2474
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