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Fallos: 319:863 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término en el considerando anterior y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplicación de la ley invocada.

5) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el legislador consistió en la restitución —en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones— de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al "injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio'; o a que "así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 24 de noviembre de 1993; confr. Fallos:

318:1012 , considerando 49). .

6) Que mal pueden extenderse esos conceptos a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se propone.

La adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturalezad diversas y desconocer el carácter que este

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-863

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