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Fallos: 318:1640 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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29) Que la actualización de las sumas adeudadas deberá computarse desde la fecha en que cada una de las facturas fue emitida hasta el 1? de abril de 1991 (artículo 8, ley 23.928; causa A.667.XXII.

"Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" -disidencia parcial de los jueces Levene, Cavagna Martínez, Moliné O'Connor y Nazareno-, sentencia del 19 de octubre de 1993).

3?) Que los intereses punitorios reclamados resultan procedentes artículos 509, 622 primer párrafo y 1197 del Código Civil), mas deben ser reconocidos sólo con relación a los contratos en los que fueron expresamente convenidos en la cláusula séptima (ver fs. 226/227, 232/2383, 239/240). En cuanto a los demás, se liquidarán a la tasa del 6 anual. Dichos accesorios se computarán desde que la demandada incurrió en mora, esto es, a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (artículo 509 del Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más, hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable C.58.-XXIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

4) Que hasta dicho límite serán admitidos los réditos pretendidos, toda vez que la petición atinente a que se condene a la demandada a pagar intereses compensatorios (ver fs. 386/390, punto X) no puede ser acogida dado que no existe en los contratos acompañados cláusula alguna que los haya previsto (artículo 621, Código Civil).

Por ello, se decide: 1. Hacer lugar a la demanda seguida por Diprom S.A.C.LEL. contra la Provincia de Santa Cruz y condenarla a pagar la suma que resulte de la liquidación que se practique. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Declarar la nulidad del dictamen pericial de fs. 542/544 y dar por perdido al contador Miguel Angel Méndez el derecho a percibir honorarios.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

EDuarDo MoL.in£ O'Connor.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1640

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