anual. Dichos accesorios se computarán desde que la demandada incurrió en mora, esto es, a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (artículo 509 del Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más, hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII.
"Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).
21) Que hasta dicho límite serán admitidos los réditos pretendidos, toda vez que la petición atinente a que se condene a la demandada a pagar intereses compensatorios (ver fs. 386/390, punto X) no puede ser acogida, dado que no existe en los contratos acompañados cláusula alguna que los haya previsto (artículo 621, Código Civil).
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Diprom S.A.C.LEI. contra la Provincia de Santa Cruz y condenarla a pagar la suma que resulte de la liquidación que se practique. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Declarar la nulidad del dictamen pericial de fs. 542/544 y dar por perdido al contador Miguel Angel Méndez el derecho a percibir honorarios. , Notifíquese y, oportunamente, archívese. .
EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) — Cartos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANo — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUsTavo A. Bossert. .
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
- EDUARDO MoLin£ O'Connor Considerando: . 19) Que los considerandos 12 al 18 constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1639
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