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Fallos: 316:2215 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Como consecuencias y, dado que la actora afirma que resultó concesionaria del servicio de remolques por la privatización de la Flota Fluvial, se concluye —a su entender que no puede invocar mayores derechos que la empresa estatal, conforme al principio jurídico de que no se pueden transferir mejores derechos que los que se poseen (art.

3270, Código Civil).

En lo que respecta a los argumentos de la actora, vinculados con la alegada violación del art. 9, inciso "b", párrafo segundo, de la Ley de Coparticipación Federal, la accionada afirmó que, si bien en la norma citada se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consis- .

tente en la prohibición de establecer o mantener gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, en el párrafo cuarto del mismo precepto se excluye expresamente -del principio en cuestión a los impuestos provinciales a los ingresos brutos.

Por otra parte, negó que exista, en el sub examine, un supuesto de doble imposición. Ello así, por cuanto -sostuvo— el hecho imponible en el gravamen sobre los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de cualquier actividad (art. 118 —Ley 10.397 Código Fiscal), mientras que, en el impuesto a las ganancias, el hecho imponible es el rendimiento, renta o beneficio definido por el art. 2° de la ley 20.628.

De ahí que -a su juicio no se pueda calificar jurídicamente de doble imposición, sino de hechos imponibles que tienen el mismo objeto económico, o que inciden sobre la misma riqueza. La ilegalidad que alega la actora -agregó- se configura solamente por la circunstancia de que el impuesto sobre los ingresos brutos no ha sido formalmente trasladado a los precios, porque en la elaboración de las tarifas de remolque-maniobra no se incluye la incidencia de tal gravamen. Si se hubiera dado el caso de la traslación de la carga, del contribuyente de derecho al de facto, en tal hipótesis el ingreso o rendimiento de la empresa no hubiera sido afectado.

Por último, aseguró que pretender que la facultad impositiva provincial dependa del funcionario nacional encargado de confeccionar las tarifas, es atribuirle la posibilidad de enervar las competencias constitucionales de los Estados locales, según incluya o no la incidencia de tales gravámenes en la tarifa; e incluso, otorgársela al propio contribuyente, que es quien confecciona su propia estructura de costos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2215

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