316 que, "según su sana discreción", pueda centrar su tarea en los asuntos que pongan en juego su relevante función.
5) Que, como se señaló en la causa mencionada supra, corresponde precisar que el art. 280 citado no debe ser entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si aquél constituye una herramienta de selección dirigida a que la Corte tenga un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desempeñarse.
Este aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por los eventuales "ápices procesales" que puedan obstaculizarlos (Fallos: 167:423 ; 182:293 ; 185:188 ; 188:286 ; 194:284 ; 197:426 ; 243:496 ; 247:601 ; 248:612 y 664; 250:699 ; 251:218 ; 253:344 ; 256:62 , 94, 491 y 517; 257:132 ; 260:204 ; 261:36 ; 262:168 ; 264:415 ; 266:81 ; 286:257 ; 295:95 y 296:747 ).
6) Que, en orden a lo expuesto, es innegable que este Tribunal tiene hoy la grave autoridad de seleccionar por imperio de la citada norma, los asuntos que tratará sustancialmente. Ello deberá ser cumplido antes que con una ilimitada discrecionalidad, con arreglo a la "sana" discreción que la norma le-impone y que la razonabilidad le exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley 48, y 6° de la ley 4055, y las pautas o estándares del art. 280 citado.
772) Que, por consiguiente, así como la Corte se encuentra habilitada para desestimar las cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia, así también lo está para intervenir cuando aparezca esa trascendencia aunque, como sucede en el sub lite, el recaudo de fundamentación no se encuentre debidamente cumplido.
8?) Que lo relevante del caso consiste en hallarse en debate la aplicación, en materia comercial, de los efectos que el art. 3986 del Código Civil atribuye a la interpelación efectuada por el acreedor, aspecto sobre el cual esta Corte modificó su anterior criterio, en la causa: C.337
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1971 
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