Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:400 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

demostrar, en esencia, que no era factible interpretar los contratos de arrendamiento de fs, 5/6 y 9/10, como concebidos en la unidad monetaria impuesta por la ley 18.188, sobre la base: a) de lo normado por el artículo 2° de la ley; b) de las aserciones del juez sobre los valores concomitantes de la contratación y c) del resguardo de un ulterior agravamiento de la inflación, hecho que reputó previsible para los contratantes.

Por su parte, el entonces Procurador General de la Nación, doctor Juan Octavio Gauna, a cuyo dictamen se remitió V. E. al fallar en la causa, puso de manifiesto, por una parte, que del texto de los artículos 2 y 3° de la ley 18.188 no era posible extraer pautas directas que tornaran decidible la cuestión relativa a cual había sido la unidad monetaria que las partes entendieron fijar.

Por otra, destacó la relevancia, para dirimir la controversia, de elementos de juicio tales como el texto del contrato celebrado en 1970; el peritaje agroeconómico cumplido en el juicio, la prueba informativa de fs. 1182 y la testimonial rendida no sujeta a impedimentos en el sub lite en los términos de los artículos 1016 y 1017 del Código Civil.

También descalificó que pudiera considerarse que el precio fuera elevado al comienzo porque las partes se hubiesen propuesto compensar una inflación futura, ya que la magnitud que asumió luego, ha sido reiteradamente juzgada como imprevisible. Finalmente, sostuvo que la sentencia había omitido considerar algunos errores matemáticos deslizados en el fallo de la anterior instancia.

Es precisamente sobre la base de éstos y otros elementos de juicio, que la Sala IV, al dictar nueva sentencia, concluyó que la fijación del precio de los arrendamientos fue en pesos moneda nacional.

Pienso entonces, que a este respecto la resolución impugnada, no se aparta de la decisión de la Corte que dejó sin efecto la sentencia de alzada en ese punto. Por el contrario, creo que lo interpretó en un sentido razonable y posible, cuyo grado de acierto o error queda excluido de la jurisdicción del Tribunal (sentencia del 30 de julio de 1985, C. 500-XX "Cipriano, Derminio e/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" y su cita). En este aspecto, creo que la queja deducida debe, entonces, ser desestimada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

138

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos