Los magistrados de ese tribunal meritaron —en sustancia— que la irregularidad cometida por la actora operaba exclusivamente en el plano de la celebración del contrato, pero no en el de su ejecución, por loque el pago de las facturas por los trabajos realizados era plenamente admisible, Estimaron, sin embargo, con referencia a los fundamentos del fallo —de primera instancia que, si "se abrían vías idóneas" era porque concurría una infracción precedente de la actora que también gravitó, en alguna medida, para la decisión de Ferrocarriles Argentinos, aunque inapropiada en la forma.
Por lo tanto, concluyeron que la rescisión fue producida por culpa de ambas partes y aconsejaron distribuirla en un 20 a la actora y en un 80 a la damandada (arg. art. 1111 del Código Civil).
Entraron luego al análisis de los capítulos aceptados por la sentencia ante ellos recurrida y modificaron la forma en que se debía computar la actualización por depreciación monetaria y la tasa de interés, que redujeron al 5 anual.
Con respecto a la indemnización que regula el art. 54 del Reglamen to General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, entendieron quel procedimiento adoptado en la instancia anterior no es el correcto, pues el 20 contemplado debe operar sobre la "parte no cumplida" del contrato.
En lo atinente a los daños que, según la actora, le ocasionó la suspensión en el registro, dijeron que, si bien la medida fue cuestionada, la demandante no siguió todas las alternativas que el ordenamiento jurídico le ofrecía (no consta, por ejemplo —aclararon— que se discutiera judicialmente la impugnación cuando, cumplidos ciertos pasos, nada lo impedía) y la ausencia de impugnación eficaz provoca la subsistencia de la presunción de legitimidad de que cualquier acto administrativo goza (art; 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos). N En cuanto a los "otros daños", los desestimaron sobre la base de considerar que no fueron rebatidos los argumentos del tribunal inferior.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1453 
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