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Fallos: 307:2009 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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59) Que, por otra parte, la indemnización otorgada al exprop'ado constituye —en los términos como la han legislado los arts. 17 de h Constitución Nacional, 10 de la ley 21.499 y 2511 del Código Civil, y lo ha reconocido esta Corte a partir del precedente registrado en Fallos: 268:112 — una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación.

el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor. La aplicación de un porcentaje de descuento sebre el importe que resulte de la depreciación monetaria acaecida en la realidad, no satisfaría la indemnización plena que exigen las mencionadas disposiciones. y 69) Que, asimismo, la sentencia de fs. 188/191 que dispuso las bases para el cálculo del monto del resarcimiento, se encuentra firme.

En consecuencia, la pretensión de la Provincia de que mediante la aplicación de una norma posterior, se afecte a esa decisión que ya tenía calidad de cosa juzgada importaría —de admitírsela— un desapoderamiento prohibido por la garantía constitucional de la propicdad (doctr.

de Fallos: 259:189 ; 268:561 : 295:118 ; 296:584 ; 304:865 y 971 y fallo dictado en la causa A.77.XVIII, "Alem, Elena y otros c/Superior Gobierno (Córdoba) s/contenciosoadministrativo", sentencia del 7 de julio de 1983).

79) Que, en otro orden de cosas, esta Corte estima apropiado claborar un mecanismo que —sin mengua de los derechos de las part:s—permita evitar una mayor dilación en el trámite de ejecución de la sentencia. Para ello, la parte actora deberá confeccionar una nueva liquidación, en la cual el importe de la condena se actualizará hasta la fecha en que se la practique con base en la evolución del índice ya establecido, a cuyo total se descontará —también en valores reales— lo percibido hasta ese momento. A la diferencia resultante de esa operación se sumará la que se obtenga de proyectarla —con apoyo en la última tasa de depreciación monetaria conocida— por un lapso de 60 días. D: tal muanera, se obtendrá un monto que constituirá el saldo adeudado al vencimiento de ese término, al que sc le adicionarán, además, intereses al 6 anual a fin de que se retribuya al actor por la privación del enpital que se le debe.

8) Que, de esa forma el estado provincial —cuyas dificultad:s derivadas de sus controles internos para lograr una rápida disposición

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2009

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