Se agravian los apelantes, en primer lugar, del dies a quo de la corrección del monto de su crédito por depreciación de la moneda, ya que —arguyen— al tomarse como punto de partida la fecha de la traba de la litis en lugar de seguir el criterio del fallo de primera instancia en el que se había dispuesto el cálculo a partir del momento de la percepción del precio de la venta, se lesiona gravemente su derecho de propiedad y se vulnera el principio de igualdad de las partes.
5) Pienso que asiste razón a la accionada.
a) En efecto, la Cámara consideró que la resolución de la compraventa, motivada por la negativa judicial a autorizarla en relación a una de las vendedoras —incapaz de disponer de sus bienes— no resultaba imputable a ninguno de los intervinientes en el negocio jurídico.
Expresó, por ende, que el precio abonado a los enajenantes debía ser restituido aplicando los índices de actualización correspondientes.
"Razones de estricta equidad abonan esta última posición desde que se impone que las sumas percibidas se devuelvan adecuándolas a la incidencia provocada por la depreciación monetaria, pues de lo contrario el ejercicio del derecho esgrimido por los vendedores menoscabaría la regla moral que sienta el art. 953 del Código Civil y también a la buena fe y las buenas costumbres (art. 1198 ler. apartado C. cit.) lo cual autoriza a hacer aplicación de la doctrina que emerge del art. 1071 del mismo cuerpo legal, excluyendo el acto abusivo".
Se descartó, asimismo, que las cuestiones planteadas tuviesen vinculación con el tema de la mora.
Se manifiesta así a fs. 441 vta. (apartado 4.8. segundo párrafo) que "todas las abundantes consideraciones acerca de la mora en relación con la depreciación monetaria y las citas jurisprudenciales que se hacen. .., carecen de aplicación en el sub examine, pues cuando se está frente a un supuesto de anulabilidad de un contrato, que conlleva la restitución de las prestaciones percibidas y si se trata de una suma de dinero, la misma ha de devolverse actualizada desde el día de la demanda de nulidad (arts. 953, 1054 y 1198 primer apartado C. Civil)".
"Además —continúa el fallo—, el intercambio de telegramas entre las partes. .. carece de significación para atribuir mora a la contrapar
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1230
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