fecha 14 de agosto de 1972 referida a la licitación pública 537/72, en donde hace referencia a formas de pago y fija como plazo de entrega del material citado "90 días hábiles de recibida la Orden de Compra". Al dorso figura un sello con indicación del día 18 de setiembre de 1972. Ante la falta de fecha cierta, en los términos del art. 1035 del Código Civil, toda vez que en este aspecto ha sido cuestionada por Jas partes la nota de fs. 64 citada, hay que valerse del resto de la documentación para dilu- E cidar si en definitiva el actor varió o no las condiciones de la oferta en el aspecto apuntado. En este sentido es decisiva la presentación de M. Royo $.A. de fecha 23 de febrero de 1973, que obra a fs. 95 de las actuaciones administrativas, en donde hacen saber que, en relación a la orden de compra 15-22102-3151, "SOMISA" no les entregará la chapa hasta el mes de mayo de 1973, por lo que, agrega, "nuestra empresa encuentra inconvenientes para poder cumplimentar el plazo de entrega del ítem 5 de la citada orden de compra, por lo tanto solicitamos quiera tener a bien concedernos una prórroga de 60 días corridos". Los términos de la nota sólo tienen sentido si se interpreta que el plazo de entrega del item 5 es el de 146 días corridos, como figura en la orden de compra, toda vez que sí el actor hubiera mantenido en el contrato el plazo de la oferta, condicionándola a la entrega de chapa por "SOMISA", aquél no habría empezado a correr, no teniendo por lo tanto objeto el pedido de prórroga. A ello cabe agregar que se hace referencia al plazo inserto en la orden de compra, al que no cuestiona, por lo que cabe concluir que lo acepta contractualmente. Por eso no son válidos los argumentos del agravio, porque aunque es cierto que el art. 82 del decreto 6900/63 de Contrataciones Oficiales establece que la orden de compra, provisión o venta deberán contener las estipulaciones básicas de la contratación, y que en caso de discordancia con las previsiones contractuales prevalecerán éstas y se interpretará que se trata de errores u omisiones deslizados en la orden, la parte omite decir que la norma agrega que "sin perjuicio de ello los errores u omisiones se salvarán en el momento en que se los advierta", cosa que, por el contrario, no ha ocurrido en autos.
Igual principio sienta el decreto 5720/72, derogatorio del anterior. Por otro lado, las tratativas que hubieran realizado las partes para llegar a las condiciones de la orden de compra no afectaron en definitiva el trato igualitario con los demás oferentes, toda vez que éstos, Siam Di Tella Ltda. (División SIAT) y Dálmine-Siderca S.A.LC., fueron descartados por no aceptar la fórmula de reajuste de precios establecida en el pliego de la licitación (confr. entre otros, documento de fs, 65/66 del administrativo).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:761
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