DICTAMEN DEL ProcCUNADON GENERAL
Suprema Corte:
—-I— Los elementos de juicio incorporados al sumario permiten tener por cierto que el día 21 de octubre de 1975, en horas de la mañana, el ciudadano argentino Héctor Alberto Jaime, con el propósito de obtener la visa que le permitiera viajar a la ciudad de Santa Cruz (República de Bolivia), le expresó al Cónsul de esa Nación en la ciudad de Pocitos (Provincia de Salta) y en presencia de empleados de la delegación que, de no facilitársele el referido documento, "los iba a hacer volar a todos".
Tal es lo que surge del texto de la denuncia de fs. 1 (mtificada a fs. 2), de las declaraciones del nombrado Jaime ante la Policía y Juez de Instrucción de la Provincia de Salta (fs. 6 y 15, respectivamente) y de la prestada ante este Tribunal a fs. 63/64 y de los dichos de los testigos José Ferreira Monje (fs. 45/46), Reyna Palmira Aleman (fs. 46vta./47) y Eddy Nelson Larrazabal Paz (fs. 48/49).
— En mi criterio, la frase transcripta en la reseña del suceso, debe ser entendida con el alcance de una amenaza de cesantía, y, en esa inteligencia, anticipo mi opinión de que el hecho es penalmente irrelevante, En efecto, el delito de coacción tiende a resguardar la libertad de formación y actuación de la voluntad, conforme a los propios motivos vid. Mezcen, Eomun», "Derecho Penal", trad. Connapo Finzi, T. 11, pág. 93; Antón Ontca y Romnícuez Muñoz, "Derecho Penal", Madrid 1949, T. Il, pág. 301), tutelando penalmente el principio constitucional de que nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la Constitución Nacional).
Para ello, reprime el empleo de promesas o anuncios de males futuros que sean susceptibles de intimidar o atemorizar al sujeto pasivo, afectando así su libertad de autodeterminación.
Para que esto ocurra es necesario, obviamente, que las amenazas posean una gravedad o seriedad suficiente para lograr su efecto intimidatorio. Es decir, la capacidad de producir el temor necesario a fin de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:763
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